“En la doctrina constitucional se sostiene que la Constitución panameña es de las pocas Constituciones en el mundo que regula su propia destrucción. Esto se afirma así porque, en efecto, en su artículo 314 se dispone, de manera categórica, que “podrá adoptarse una nueva Constitución, a través de una Asamblea Constituyente Paralela”. Dispuesto esto se procede, en el citado artículo de la Constitución , a regular el proceso constituyente que, de activarse, tendría como propósito aprobar “una nueva Constitución” vía la denominada Asamblea Constituyente Paralela. Dicho proceso constituyente consiste en regular, quiénes pueden promover dicho proceso constituyente, el Ejecutivo, la Asamblea Nacional o por iniciativa ciudadana, en base a qué reglas el proceso constituyente se llevaría a cabo, reglas que tienen que ser reguladas por el Tribunal Electoral, el número de constituyentes que integrarían la Asamblea Constituyente Paralela, el tiempo con el que contaría ésta para debatir y aprobar la nueva Constitución y que, una vez aprobada por la referida Asamblea constituyente la Constitución, ha de ser sometida a referéndum a objeto que sea el pueblo el que determine, si está o no de acuerdo con la nueva Constitución y, en el supuesto que el referéndum sea favorable, se termina señalando en el artículo 314 de la Constitución, cuándo entraría en vigencia la misma. Esto es lo que permite afirmar que existe, todo un proceso constituyente regulado en la Constitución que, de activarse, traería como resultado su propia destrucción en la medida en que, de prosperar el referido proceso constituyente se reemplazaría la Constitución que así lo regula por otra. Ahora bien, qué significa eso de Asamblea Constituyente Paralela. Pues que quienes la diseñaron lo que buscaban con ello es que tal Asamblea Constituyente, a la vez que esté ejerciendo sus funciones, la de aprobar una nueva Constitución, las demás autoridades del Estado panameño, las electas y las designadas, puedan seguir desempeñando sus atribuciones sin que sus periodos constitucionales se vean alterados. Es esa la idea de lo de “Asamblea Constituyente Paralela”. Esto, por lo demás, queda así previsto en el artículo 314 de la Constitución al establecer que, “en ningún caso las decisiones que adopte” la Asamblea Constituyente Paralela, “tendrán efectos retroactivos, ni podrán alterar los periodos de los funcionarios electos o designados, que estén ejerciendo su cargo al momento en que entre en vigencia la nueva Constitución”. Es esa la idea como fue concebida la Asamblea Constituyente Paralela, y he ahí el porqué de esa denominación. Y al tener esa denominación y limitaciones es lo que ha llevado a su incomprensión, a las descalificaciones de que ha sido objeto al grado de sostenerse que la así regulada Asamblea constituyente, no es una verdadera Asamblea constituyente. Lo cierto es que todas las críticas que le puedan hacer, con fundamento o no, lo que no pueden hacer desaparecer es un hecho cierto y categórico y es que, vía la convocatoria de esa Asamblea Constituyente Paralela, “podrá adoptarse una nueva Constitución”. Esa afirmación tiene sustento, desde luego, en el ya citado artículo 314 de la Constitución al grado tal que, se le quita a esa Asamblea lo de “Paralela” y termina diciendo exactamente lo mismo, que “podrá adoptarse una nueva Constitución, a través de una Asamblea Constituyente…” Ni más ni menos y así de simple. Lo que significa que cualquier debate con relación a dicha Asamblea no puede desconocer lo que la misma Constitución le atribuye, la facultad y capacidad que con su convocatoria tiene, la de poder adoptar “una nueva Constitución”. Que en la Constitución exista regulado un proceso constituyente que de ponerse en marcha haría posible aprobar una nueva Constitución no significa, desde luego, que esa sea la única vía para aprobar un nueva Constitución. Decimos esto ya que existe otra vía, consistente en optar por ejercer el poder constituyente originario. Lo que va a diferenciar uno y otro proceso constituyente es que uno tendrá legitimidad jurídico-constitucional, al estar regulado en la Constitución y el otro será una vía de hecho al no estar regulado jurídicamente y sin que tal condición sea necesaria. Lo que sí es importante tener presente es que, por las implicaciones políticas que tiene activar un proceso constituyente originario, por ser y tratarse de una vía de hecho que va a implicar una ruptura con el orden constitucional existente es por lo que necesita, para ponerlo en marcha, de la mayor legitimidad democrática posible. Y esa legitimidad democrática pasa por la convocaría a un Pacto Constituyente. De lo contrario, de obviarse esa legitimidad democrática que da el pueblo como titular del poder constituyente originario se corre el riesgo de dar un salto al vacío. El autor es exprocurador de la Administración.
Original story
Continue reading at La Prensa Panamá
www.prensa.com
Summary generated from the RSS feed of La Prensa Panamá. All article rights belong to the original publisher. Click through to read the full piece on www.prensa.com.
